viernes, 24 de abril de 2020

Aviso importante para los trabajadores afectados por expedientes de regulación de empleo temporales (ERTEs) de reducción de jornada (no de suspensión contractual).







  •  El artículo 262.3 de la Ley General de Seguridad Social establece que la prestación por desempleo será parcial cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.

  • Resulta relativamente habitual que en los ERTEs (tanto de suspensión de contrato como de reducción de jornada) se pacte el abono (a cargo de la empresa) de un complemento de la prestación por desempleo que mitigue (total o parcialmente) la pérdida de poder adquisitivo que le produce al trabajador su afectación por el expediente.

  •   En este sentido, cuando se trata de un ERTE de reducción de jornada, el complemento económico de la prestación por desempleo, conlleva que la reducción del salario del trabajador (tras su afectación por el ERTE) no sea proporcional a la reducción de jornada, sino inferior.

  •   Por esta razón, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE, antiguo INEM) considera que, en base al referido artículo 262.3 de la Ley General de la Seguridad Social, para determinar la cuantía de la prestación por desempleo debe tenerse en cuenta el porcentaje sobre el salario complementado por la empresa, por lo que de oficio, minora el porcentaje de la prestación por debajo de la reducción de jornada. Es decir, considera que la prestación por desempleo debe reducirse porque el salario no se ha minorado en proporción a la jornada.

  •   Dicha interpretación ha sido acogida por diversa jurisprudencia, entre ella, por la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 (número 256/2012) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Asimismo, según ha confirmado el departamento jurídico de Acción Sindical Asturias con la Autoridad Laboral de Asturias y con la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social (competente para conocer de ERTEs correspondientes a empresas con centros de trabajo en dos o más CC.AA.) se trata del criterio que a fecha actual continúa aplicando el SEPE.

  •   El conocimiento de lo anterior resulta fundamental para poner de relieve en el marco del período de consultas del ERTE, ya que no se trata de un beneficio para el trabajador, pues al fin y al cabo, el efecto para él es neutro o incluso negativo. Se trata de una cuestión que muchos asesores de los sindicatos más representativos desconocen, al igual que muchas empresas (otras no tanto, en cuyo caso, llegado el momento, se podría tratar de impugnar el ERTE por mala fe negocial).

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FRENTE A LA IMPUNIDAD EMPRESARIAL, ACCIÓN SINDICAL ASTURIAS